La Comunidad Andina (CA), compuesta por Bolivia, Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela, aprobó el pasado 14 de septiembre un nuevo régimen de
protección de los derechos de propiedad intelectual (DPI). La nueva ley denominada
Decisión 486 estipula normas conjuntas de cesión, aplicación y acatamiento
de una amplia gama de DPIs en los cinco Estados miembros, y entrará en vigencia a partir
del 1ero de diciembre del 2000, en sustitución de la normativa contenida en la
Decisión 344 de la CA, que data de 1993.
La Decisión 486 está específicamente diseñada para compatibilizar
los sistemas de DPI de los cinco países con el acuerdo de la Organización Mundial de
Comercio sobre Aspectos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC,
mejor conocido como TRIPS por su sigla en inglés). Y lo más interesante es que lo hace
con referencia directa al Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB).
La Decisión contiene un buen número de disposiciones con respecto a
los conflictos incesantes en torno a la biopiratería, los derechos sobre los recursos
genéticos y la patentabilidad de los seres vivos. Entre ellas, las más significativas
quizás sean las siguientes:
* [...] Los Países Miembros reconocen el derecho y la facultad para
decidir de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, sobre sus conocimientos
colectivos. [Art. 3]
* No se considerarán invenciones [...] el todo o parte de seres vivos
tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material
biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o
germoplasma de cualquier ser vivo natural. [Art. 15(b)]
* No serán patentables [...] las invenciones cuya explotación
comercial en el País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger la
salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el
medio ambiente. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se
considerará contraria a la salud o la vida de las personas, de los animales, o para la
preservación de los vegetales o del medio ambiente sólo por razón de existir una
disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación. [Art.
20(b)]
* No serán patentables [...] las plantas, los animales y los
procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no
sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. [Art. 20(c)]
* La solicitud para obtener una patente de invención se presentará
ante la oficina nacional competente y deberá contener [...], de ser el caso, la copia del
contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han
sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos
derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen. [Art.26(h)]
* La solicitud para obtener una patente de invención se presentará
ante la oficina nacional competente y deberá contener [...], de ser el caso, la copia del
documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos
tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países
Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido
obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los
Países Miembros es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus
modificaciones y reglamentaciones vigentes. [Art.26(i)]
* El titular de la patente no podrá ejercer el derecho [de impedir a
terceras personas que no tengan su consentimiento] [...], cuando la patente proteja un
material biológico excepto plantas, capaz de reproducirse, [a] usarlo como base inicial
para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido
de la entidad patentada. [Art. 53(e)]
* [...] Cuando la patente proteja material biológico capaz de
reproducirse, la patente no se extenderá al material biológico obtenido por
reproducción, multiplicación o propagación del material introducido en el comercio [en
cualquier país por el titular de la patente, o por otra persona con su consentimiento o
económicamente vinculada a él] [...], siempre que la reproducción, multiplicación o
propagación fuese necesaria para usar el material conforme a los fines para los cuales se
introdujo en el comercio y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de
multiplicación o propagación. [Art. 54]
* La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud
de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una patente, cuando
[...], de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del contrato de acceso, cuando
los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados
a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los
Países Miembros es país de origen. [Art. 75(g)]
* La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud
de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una patente, cuando
[...], de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del documento que acredite la
licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades
indígenas afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o
procesos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de
dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen.
[Art. 75(h)]
* No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el
comercio afectara indebidamente a un tercero, en particular cuando [...] consistan en el
nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones , las
palabras, las letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos,
servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o
práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su
consentimiento expreso. [Art. 136(G)]
* Los microorganismos serán patentables hasta tanto se adopten medidas
distintas resultantes del examen previsto en el apartado b) del Artículo 27, numeral 3
del ADPIC [TRIPS]. A tal efecto se tendrán en cuenta los compromisos asumidos por los
Países Miembros en el ámbito del Convenio sobre la Diversidad Biológica. [Segunda
Disposición Transitoria]
A primera vista algunos de estos elementos pueden parecer
progresistas. Después de todo, esta es la primera vez que un grupo de países
en vías de desarrollo instaura en nombre del Acuerdo sobre TRIPs un nuevo régimen de
propiedad intelectual que incorpora directamente elementos del Convenio sobre Diversidad
Biológica (CDB). Sin embargo, la pregunta es si ésta es la manera de compatibilizar y
lograr coincidencias entre los dos tratados internacionales en pugna. Según la jurista
colombiana Margarita Florez, de larga trayectoria en este debate en la subregión, debemos
ser sumamente cautelosos. En su opinión, las disposiciones de la Decisión 486 afines al
CDB no tienen el mismo peso y fuerza legal que los derechos de propiedad intelectual.
GRAIN coincide con esa visión. Este nuevo intento de adaptar al
formato de un régimen de DPI los derechos comunitarios sobre el saber tradicional y el
control soberano del acceso a los recursos genéticos no es más que justamente eso --una
adaptación acomodaticia. Incorporar el lenguaje específico del CDB no necesariamente
significa un avance, ni mejora la situación de las propias comunidades locales. En el
caso de la Decisión 486, lo que aparece sobre el papel es una iniciativa para involucrar
a los pueblos indígenas, los afroamericanos y el campesinado y la población rural de los
países andinos en el funcionamiento de un sistema de patentes libre de fricciones que
sirve fundamentalmente para darle a otros los derechos exclusivos de
comercialización de la biodiversidad local. No hay inconsistencia en ello si lo que se
pretende es maquillar las patentes sobre la vida para hacerlas políticamente más
correctas y aceptables. Pero resulta totalmente contraproducente cuando lo que
se persigue es fortalecer los derechos de la gente a nivel local sobre sus propios
conocimientos, recursos y formas de sustento y contra el abuso de los bioprospectores y la
codicia de los biopiratas.
La aprobación de la Decisión 486 debe servir de alarma a los
legisladores y los diseñadores de políticas de otros países en vías de desarrollo.
Antes que sucumbir a las contradicciones propias del Acuerdo sobre TRIPs (por ejemplo, la
obligación de revisar las disposiciones relativas a la biodiversidad cuando tales
disposiciones deberían haberse implementado en enero pasado), por no decir a las
contradicciones entre el Acuerdo sobre TRIPs y el CDB, debemos resolver el problema en la
fuente. La revisión del Acuerdo sobre TRIPs está actualmente en curso y se profundiza
cada vez más en los temas. Un buen número de países en vías de desarrollo ya
presentaron propuestas para suspender la fecha límite de aplicación del acuerdo, así
como propuestas de enmienda del tratado para excluir a la biodiversidad de su mandato.
Asimismo, ya están circulando nuevas propuestas de redacción que son excelentes. El Sur
tiene en sus manos las cartas como para mantenerse a la ofensiva y procurar cambios reales
con respecto a sus obligaciones internacionales --sin necesidad de caer en la trampa en la
que cayó la Comunidad Andina.
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CUALQUIER VISO DE DERECHOS HUMANOS
EN LA DECISIÓN 486 ES MERA ILUSIÓN
Entrevista de GRAIN con Margarita Florez*
Los Baños (Filipinas) y Bogotá (Colombia), 28 de septiembre
del 2000
[GRAIN] ¿Cuál es tu lectura de la Decisión 486?
[Margarita Florez] El punto clave es que esta ley coloca a la
subregión más allá del Acuerdo sobre TRIPs, puesto que incluye el
patentamiento de microorganismos cuando se trata de disposiciones que están en
controversia bajo la revisión del Acuerdo sobre TRIPs. Desde mi punto de vista, ese
acuerdo prohibe a sus miembros excluir a los microorganismos de sus respectivas leyes de
patentes, pero no obliga a declararlos súbitamente materia patentable --mucho menos aún
en momentos en que tal disposición está sujeta a activa revisión, bien sea a través de
la revisión del Acuerdo sobre TRIPs en su conjunto o la revisión de su artículo
27.3(b).
[GRAIN] La Decisión 486 condiciona de algún modo la patentabilidad de
los microorganismos a una cierta expectativa de que la revisión del artículo 27.3(b)
desemboque en una resolución distinta al respecto. ¿Qué piensas de esto?
[MF] Creo que esa formulación no tiene prácticamente ningún efecto.
La Decisión ha declarado a los microoorganismos materia patentable haciendo caso omiso de
la revisión a la que actualmente está sujeta esa mismísima disposición en el contexto
del Acuerdo sobre TRIPs. Ahora bien, ¿cómo pueden nuestros gobiernos hacer efectiva esa
obligación del Acuerdo sobre TRIPs y al mismo tiempo prever cambios en ese acuerdo que
anularían dicha obligación?! Lo que esto quiere decir, de hecho, es que la Comunidad
Andina decidió renunciar a la oportunidad de revisar el Acuerdo sobre TRIPs y sus
disposiciones, cercenando el debate y adaptándose a la primera parte del
artículo 27.3(b) de ese acuerdo. Eso es lo que quiero decir con más allá del
Acuerdo sobre TRIPs: nuestros gobiernos se conformaron con menos de lo que tenían a
su disposición.
[GRAIN] Entonces, ¿ no ves la Decisión como un intento de conciliar
realidades distintas -- el Acuerdo sobre TRIPs tal y como está vigente, por un lado, la
revisión del artículo 27.3(b) por otro y finalmente el CDB?
[MF] No, definitivamente no. En realidad, la Decisión 486 es una
imposición de Estados Unidos confeccionada totalmente a la medida de sus intereses. No
debes olvidar la presión enorme que está ejerciendo Estados Unidos sobre nosotros en
estos días --en Ecuador, Colombia y en toda la subregión. Basta con mirar el
Informe Especial 301 del año 2000 (2000 Special 301 Report),
encomendado por la representante comercial de EE.UU., Charlene Barshefsky. La Decisión
486 no fue negociada de manera abierta y transparente, y tampoco fue sometida a debate
público. Es producto de la injerencia de Estados Unidos en nuestras leyes y nuestras
vidas --una de las muchas formas profundas y desestabilizadoras en que consigue hacerlo.
Bajo el Acuerdo sobre TRIPs disponíamos de opciones, aun cuando fueran muy limitadas.
¿Pero ahora?, ¡nada! Pero déjame recalcar, lo más inquietante de esta ley es el
desprecio total del multilateralismo que ella encarna: nos fue impuesta por un país y no
hace sino falsear los derechos que contrajimos bajo varios tratados internacionales,
específicamente el Acuerdo sobre TRIPs y el CDB.
[GRAIN] Pero si la Decisión 486 ha de ser vista fundamentalmente como
una creación estadounidense, ¿cómo se explica entonces que ella incluya disposiciones
relativas al derecho de la gente a dar o denegar consentimiento previamente informado,
disposiciones sobre contratos de acceso a los recursos genéticos, normas de bioseguridad
y derechos de las comunidades locales sobre sus conocimientos tradicionales
--distorsionando, por así decir, el formato convencional de las leyes de patentes?
Estados Unidos no aboga normalmente por la incorporación de este tipo de elementos en las
leyes de patentes --es más, en la OMC se resiste categóricamente a ello.
[MF] ¡Es que eso es absurdo! Hoy casi todo el mundo reconoce la
incompatibilidad entre el Acuerdo sobre TRIPs y el CDB --tanto las Partes del Convenio
sobre Diversidad Biológica como los países en vías de desarrollo que forman parte del
Consejo del Acuerdo sobre TRIPs , e incluso hasta la propia Comisión de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas. El texto de la Comunidad Andina sencillamente encarna el mismo
problema, reproduciéndolo. Todos los elementos y cualquier viso de lo que podrían
llamarse derechos humanos en la Decisión 486 son mera ilusión, ya que las
incompatibilidades antedichas no quedan resueltas. Lo que pesa y lo que importa, por
consiguiente, son los derechos de propiedad intelectual que la nueva ley concede. Hay que
leer el texto con detenimiento. Las disposiciones sobre derechos comunitarios, acceso,
conocimientos tradicionales y demás son sumamente débiles, ¡son huecas! Claro que en el
papel la Decisión 486 habla efectivamente de las obligaciones asumidas por los
Estados miembros bajo el CDB, pero en la práctica y la realidad, la verdad es que
no tienen el mismo peso y fuerza legal que los DPI que se conceden bajo ese mismo
régimen. La referencia al CDB no es más que un remanente hueco de los principios por
cuyo respeto luchábamos cuando estaba en discusión la anterior Decisión 344, a
principios de los noventa.
[GRAIN] Pues bien, comparemos entonces. La Decisión 344 estipulaba que
los animales, el material biológico existente en la naturaleza, el material genético
humano y las innovaciones asociadas a medicamentos esenciales no son patentables. Ahora,
en cambio, la Decisión 486 afirma que los microorganismos son patentables, pero no así
las plantas (además de los animales), y mantiene silencio con respecto a los medicamentos
esenciales y el material genético humano. ¿Cómo hemos de interpretar estos cambios?
[MF] En 1993 la Decisión 344 introdujo en nuestros países la
posibilidad de patentar plantas. Esa norma fue acompañada de la Decisión 345 que
inauguró un sistema separado de protección de los DPI sobre variedades vegetales,
siguiendo el modelo del Convenio UPOV de 1991. Lo que nosotros, las organizaciones de la
sociedad civil, hicimos entonces fue luchar enconadamente por una tercera reglamentación
que tuviera que ver con la aplicación del CDB, de manera tal que los derechos de las
comunidades no se vieran debilitados por los nuevos DPI. Fue así que conseguimos nuestro
régimen de acceso consagrado en la Decisión 391. Pero, ¿qué ocurre ahora? Nuestros
encargados de comercio reciben enormes presiones de las empresas extranjeras que les
dicen, miren, para invertir necesitamos que ustedes nos garanticen protección legal
sobre otros materiales --dennos los microorganismos. ¡Pues claro! Si hay algo en el
campo de la biodiversidad que todavía está subexplotado son los microorganismos. A
cambio de cederle derechos de propiedad sobre los microorganismos a las transnacionales
ahora se nos permite excluir de nuestro régimen de patentes a las plantas. ¡Vaya negocio
más desparejo¡ Los microorganismos constituyen un área inmensa de investigación y, por
lo tanto, de DPIs y grandes ganancias para esas empresas --de esto no me cabe la menor
duda.
[GRAIN] Entonces ¿qué podemos hacer?
[MF] Tenemos que trabajar con más empeño para afianzar los
auténticos derechos de las comunidades locales sobre sus recursos y conocimientos
tradicionales. Conseguir la inclusión de efectos especiales en las leyes de
patentes no es ninguna solución: es insustancial e ilusorio --y peligroso, por
consiguiente. Hasta que no consigamos que el saber tradicional y los derechos de los
países de origen tengan el mismo peso y fuerza legal que los DPI, la situación seguirá
siendo completamente injusta e inequitativa.
* Margarita Florez Alonso es abogada colombiana especializada
en derechos de los pueblos indígenas y legislación sobre biodiversidad.
Actualmente está terminando un estudio que será coeditado por la Gaia
Foundation y GRAIN, sobre cómo inciden los tratados de integración
regional, los acuerdos bilaterales de inversiones y diversos mecanismos
unilaterales, condicionando los regímenes de propiedad intelectual en
América Latina. Para comunicarse con ella, diríjase a debate@multi.net.co
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PARA PROFUNDIZAR
'Decisión 486: Régimen Común sobre Propiedad Industrial', Comisión
de la Comunidad Andina, Lima, 14 de septiembre del 2000. (Texto completo.)
www.comunidadandina.org/normativa/dec/D486.htm
'Andean Community approves new common intellectual property
regime', Comunicado de Prensa, Secretaría General de la Comunidad Andina, Lima, 15 de
septiembre del 2000.
www.comunidadandina.org/english/press/np15-9-00.htm
United States Trade Representative, '2000 Special 301 Report',
USTR, Washington DC, mayo del 2000.
www.ustr.gov/html/special.html
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