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Proyecto de Ley sobre Acceso a los Recursos Genéticos de Diversidad Biológica Argentina (2002, draft) No external link of this document available.
LEY DE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA CAPITULO 1 ARTICULO 1: OBJETO Queda excluido de la presente ley, todo material genético de origen humano. ARTICULO 2: OBJETIVOS Son objetivos de la presente Ley CAPITULO II – DE LAS AUTORIDADES ARTICULO 3: AUTORIDAD CONCEDENTE A los fines de la presente Ley, se considera autoridad concedente la Nación
o las provincias según la jurisdicción en que se encuentren los
recursos.
La autoridad de aplicación de la presente ley será el organismo nacional de mayor jerarquía con competencia ambiental, quien en conjunto con los organismos provinciales competentes concertarán la política nacional de acceso a los recursos genéticos de diversidad biológica. ARTICULO 5: FUNCIONES ARTICULO 6: AUTORIDAD DE CONTRALOR Y PODER DE POLICIA Las autoridades de aplicación locales ejercerán el contralor
y el poder de policía bajo su jurisdicción.
ARTÍCULO 7: PERMISOS DE ACCESO
Los permisos de acceso serán otorgados por la Autoridad Concedente correspondiente a la jurisdicción en la que se realizará el acceso a los recursos genéticos de biodiversidad. El permiso debe acompañarse del consentimiento fundamentado previo por parte de la autoridad concedente. Se entiende por consentimiento fundamentado previo al consentimiento que otorga la autoridad competente, después de recibir información exhaustiva de los motivos y métodos para realizar actividades de acceso a los recursos genéticos de biodiversidad. ARTÍCULO 8: El consentimiento fundamentado previo debe basarse en los usos concretos para los que se concede. Cualquier cambio de utilización, incluida su transferencia a terceras partes, requerirá una nueva solicitud de consentimiento fundamentado previo. Para cambios o usos imprevistos se requerirá un ulterior consentimiento fundamentado previo.
Toda solicitud deberá dirigirse a la autoridad concedente que corresponda
según jurisdicción y deberá contener como mínimo
los siguientes requisitos: Esta documentación tendrá el carácter de declaración
jurada para el solicitante. ARTÍCULO 10: PLAZO Y LÍMITES ARTÍCULO 11: CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES En ellos se estipularán claramente: la posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras o, en su defecto, su duplicación y depósito; los informes periódicos, la verificación y el control, la publicidad y propiedad de los resultados, así como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la ciencia y de la técnica aplicables, sean necesarias a juicio de la Autoridad Concedente. ARTÍCULO 12: CONTRATOS ACCESORIOS El solicitante suscribirá contratos accesorios, según corresponda
con: ARTICULO 13: Son contratos accesorios, aquellos suscriptos para el desarrollo de actividades
relacionadas con el acceso, entre el solicitante y terceras personas diferentes
del Estado. ARTÍCULO 14: Los solicitantes extranjeros del permiso de acceso podrán celebrar un contrato accesorio con universidades, CONICET, organizaciones no gubernamentales locales u otros organismos públicos, como contrapartes nacionales del solicitante. ARTÍCULO 15: Todos los contratos que se celebren en el marco de la presente ley deberán ajustarse al cumplimiento del marco legal vigente sobre pago de servidumbre, cánones y regalías, a excepción de los contratos previstos en el artículo 14. CAPÍTULO IV : BENEFICIOS ARTÍCULO 16: Las partes intervinientes en los contratos de acceso participarán en forma justa y equitativa de los beneficios de cualquier naturaleza derivados del acceso a los recursos genéticos de biodiversidad. Dichos beneficios serán destinados a propiciar la conservación, el uso sostenible y desarrollo de los recursos genéticos. ARTICULO 17: DISTRIBUCIÓN JUSTA Y EQUITATIVA DE LOS BENEFICIOS Junto al Permiso de Acceso, las partes deberán celebrar un contrato por el cual se estipulan los términos de la distribución en forma justa y equitativa de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y de los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos. Este contrato deberá contener una cláusula estipulando los términos del derecho de preferencia, para casos en que de la bioprospección se deriven actividades comerciales.
Los beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos podrán consistir en: a) La transferencia de tecnologías y conocimientos utilizados en la
investigación y/o experimentación por parte del que accede al
recurso. ARTICULO 19: DERECHO DE PREFERENCIA En caso que una bioprospección o investigación efectuada en el territorio nacional, y la posterior investigación basada en los resultados de esa bioprospección, den como resultado productos de uso medicinal, alimenticio o de cualquier otra actividad comercial, la Nación gozará de una ventaja preferencial frente a otros países al momento de adquirir dichos productos, por ser el país que aporta el recurso genético. A los efectos de la presente ley, y lo dispuesto en el párrafo anterior, entiéndase por derecho de preferencia al conjunto de acciones llevadas a cabo por el solicitante, orientadas a conceder a la Nación Argentina mejores condiciones al momento de adquirir los productos resultantes de las actividades descritas en el párrafo anterior. CAPÍTULO V: DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS NACIONALES ARTÍCULO 20: En los casos de acceso, dentro de la jurisdicción de un área natural protegida nacional, a un recurso compartido con la provincia en la que se encuentra dicha área, se requerirá además el permiso de acceso de la autoridad concedente provincial, en virtud del artículo 124 de la Constitución Nacional. ARTÍCULO 21: El estudio de impacto ambiental requerida en el artículo 8 para acceder a los recursos genéticos de biodiversidad dentro de las áreas naturales protegidas nacionales, deberá ser aprobada por la Administración de Parques Nacionales, o el organismo institucional que lo suceda.
La Administración de Parques Nacionales, o el organismo institucional que lo suceda, efectuará un monitoreo sistemático y permanente del cumplimiento de lo manifestado en la evaluación de impacto ambiental citada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 23: La Autoridad de Aplicación Nacional coordinará un Sistema Nacional de Información de Recursos Genéticos, integrado por los datos e inventarios genéticos y tecnologías pertinentes a la conservación de la biodiversidad y uso sostenible de sus componentes, que aporten cada una de las autoridades provinciales y la autoridad nacional, y que resulten de actividades de acceso y uso de los recursos genéticos de biodiversidad efectuados en sus respectivas jurisdicciones. La autoridad competente de cada jurisdicción podrá poner en funcionamiento su propio sistema de información que estará en coordinación con el sistema nacional. Los Sistemas de Información se regirán por la legislación vigente en materia de información ambiental. ARTÍCULO 24: La autoridad competente deberá convocar, con la antelación necesaria para garantizar el acceso a la información de las personas interesadas, una audiencia pública en la que se expongan los elementos sobresalientes de la actividad de acceso y se debatan, con los responsables, los alcances de la misma, sus relaciones con el entorno, los efectos ambientales y las acciones previstas una vez obtenido el material genético resultante de la bioprospección. En todos los casos, la autoridad competente deberá fundar los motivos para acoger o apartarse de las conclusiones de la consulta pública.
ARTÍCULO 25: En ningún caso las actividades relacionadas al acceso a los recursos genéticos de biodiversidad podrán superar la tasa de renovación de los recursos naturales en análisis, basándose en los principios preventivos, precautorios o in dubio pro natura. La tasa de renovación será elaborada periódicamente por la autoridad de aplicación que corresponda. ARTÍCULO 26: COMPONENTE INTANGIBLE La presente ley reconoce y protege los conocimientos, las prácticas
e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales, relacionadas
con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado. la comercialización y cualesquiera otros usos de los recursos genéticos no impiden la utilización tradicional de los recursos genéticos ARTICULO 27: Los ejecutores y/o responsables de los proyectos, permisos, contratos, deberán denunciar dentro del plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la actividad que se hubieran encontrado realizando o que hubieran estado habilitados para ejecutar, y su localización en el territorio nacional y/o provincial, conforme los requerimientos que establezca la autoridad competente según jurisdicción. En caso de no cumplir con lo aquí previsto, no serán reconocidos ante un nuevo pedido de otro solicitante que cumpla con los requisitos de esta ley. ARTÍCULO 28: Incorpórase el Anexo I que es parte integrante de esta ley en carácter de glosario o definiciones. ARTÍCULO 29: Todo permiso de acceso y contrato accesorio se realizará en el marco de los términos que fija el Convenio sobre Diversidad Biológica, aún cuando alguna de las partes pertenezca a un Estado que no ha ratificado el mencionado Convenio.
A los efectos de la presente ley, entiéndase por: Bioprospección: búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económica actual o potencial , que se encuentran en la biodiversidad. Condiciones in situ: Condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y habitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. Conservación ex situ: conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus habitats naturales. Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los habitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. Diversidad biológica: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente incluidos, entre otras cosas , los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. Especie domesticada o cultivada: especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades. Hábitat: lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población. Material genético: todo material de origen vegetal, animal, microbiano, o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. País de origen de recursos genéticos: país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ. País que aporta recursos genéticos: país que suministra recursos genéticos obtenidos de las fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país. Permiso de acceso: autorización concedida por el estado provincial y/o nacional según corresponda, para la investigación básica de bioprospección, obtención o comercialización de materiales genéticos o extractos bioquímicos de elementos de la biodiversidad a personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, solicitado mediante un procedimiento establecido en el cuerpo de la ley, según se trate de permisos, convenios, contratos o concesiones. Recursos biológicos: recursos genéticos, los organismos o partes de ellos , las poblaciones o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad. Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial. Todas las formas de vida poseen valor potencial, ya que siempre cabe la posibilidad de descubrir un nuevo uso de las mismas y toda especie posee un valor intrínseco al contribuir con el funcionamiento de los ecosistemas, sean éstos aprovechados o no. Utilización sostenible: utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras. |
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24-juillet-2008 |
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